JANETH ARANGO CASTAÑO EN CALIDAD DE ACTUAL CURADORA URBANA CUARTA DE MEDELLÍN INFORMA:

Que actualmente cursa en el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Medellín una ACCIÓN POPULAR, promovida por los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo en contra de LUIS FERNANDO BENTACUR MERINO, Curador 2 Urbano de Medellín, la cual tiene por objeto amparar derechos colectivos, con número único de radicación 05001-33-33-001-2021-00211-00.
En la demanda de la referencia los accionantes pretenden:
“PRIMERO: Declarar que LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO, en su condición de Curador 2 Urbano de Medellín, Antioquia (o quien hagas sus veces), se encuentra vulnerando los derechos colectivos establecidos en Declaración de los Derechos Humanos de 1948; Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Constitución política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 47, 72; Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55; Ley 472 de 1998, artículo 4, literales f, h, j, m, y n; Ley 982 de 2005, artículo 1 numeral 3, y artículos 5, 8, 10, 15; Norma Técnica de Calidad para el Sector Público NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de 2003; Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, artículos 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5 numeral 3; Leyes 1618 y 1680 de 2013, entre otras, de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera -Ley 982 de 2005- en los modos circunstanciales en que cumple su función pública o función administrativa o presta los servicios públicos que tiene a su cargo.
SEGUNDO: Ordenar, como consecuencia de la anterior declaración, a LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO, en su condición de Curador 2 Urbano de Medellín, Antioquia (o quien hagas sus veces), que en un término no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realice lo siguiente:
a) Contar, con programas de atención al cliente, y el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio
b) Instalar la señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta, la norma ISO TR 7239.
c) Tener hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción puedan requerir las personas objeto de protección. Esta medida incluye, pero no se limita, a pantallas para la entrega de información en lenguaje de señas.
d) Fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.
e) Diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009; y los demás que contribuyan de manera real, eficaz y eficiente en la conservación del patrimonio pluricultural de la nación y su derecho fundamental a tener y adquirir un lenguaje (ley 982 de 2005).
f) Garantizar que las anteriores medidas estén disponibles de forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada día que se tenga de atención al público. Y realizar así mismo las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital, de forma que se garantice el acceso a los mismos para las personas con discapacidad que se pretende proteger con esta acción popular.
g) Integrar un Comité de Verificación, conformado por la persona titular del despacho, quien lo presidirá, el Personero(a) Municipal, y la representación de la accionada. Comité que se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de la sentencia, más uno final al culminar sus labores.
h) Condenar en costas a la accionada, LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO, en su condición de Curador 2 Urbano de Medellín, Antioquia (o quien hagas sus veces), en las que se incluirán como agencias en derecho la suma máxima permitida, tasada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”

No obstante, mediante auto del 19 de julio de 2023, se ordenó la vinculación como parte pasiva de la presente acción a los curadores 0, 1, 3,4 de Medellín.

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